Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 56

En vigor desde 13 jul 2008
1. La Consejería incentivará la forestación de tierras agrarias con el objetivo de disminuir los procesos erosivos, conservar los recursos naturales, regular el régimen hidrológico, instaurar la vegetación potencial y, en general, promover el incremento y mejora de los recursos forestales. 2. Cuando se trate de terrenos agrícolas, una vez consolidada la forestación, los mismos adquirirán la condición de monte o terreno forestal, siendo obligación del titular iniciar los trámites para que se proceda a la modificación de su calificación catastral. Estas superficies quedarán sometidas a las disposiciones de la presente Ley, conforme a su nueva calificación. 3. Con carácter general, mediante la forestación se promoverá el abandono de los cultivos agrícolas de carácter marginal que se realicen en superficies de montes de utilidad pública.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2008/06/12/3#art-56

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil