Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 60
En vigor desde 13 jul 2008
1. La Consejería dispondrá para la extinción de cada incendio un dispositivo de extinción estructurado, en función de su grado de peligrosidad, conforme a lo establecido en el Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales.
2. El director técnico de la extinción deberá ser un profesional que haya recibido formación acreditada específica sobre comportamiento del incendio forestal y técnicas adecuadas para su extinción.
3. La Consejería desarrollará planes de formación para los participantes en la extinción mediante cursos y actividades específicas. La asistencia y superación de dichos cursos será exigible a los profesionales, a cualquier nivel, de la extinción. La formación, preparación y equipamiento del personal se ajustará a las directrices comunes que establezca la Administración General del Estado en colaboración con las Comunidades Autónomas.
4. En caso de declaración de situación de emergencia se estará a lo dispuesto en la normativa de protección civil para emergencia por incendios forestales.
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Proeli/es-cm/l/2008/06/12/3#art-60