Título TÍTULO VIII

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 1 ene 2022
Se faculta al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario y la aplicación de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a las circunstancias de cada año que puedan suponer un incremento del riesgo de incendio, la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales podrá modificar, mediante orden, las fechas indicadas en los apartados 1 y 2 del artículo 22 de esta ley. Se modifica por el .4 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

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eli/es-ga/l/2007/04/09/3#disposicion-final-segunda

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