Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 12 ago 2012
1. En consideración a los antecedentes y datos históricos sobre el riesgo de aparición de incendios forestales en Galicia y sobre la incidencia de las variables meteorológicas en el comportamiento del fuego, la consejería con competencias en materia forestal definirá épocas de peligro alto, medio y bajo, que condicionarán la intensidad de las medidas a adoptar para la defensa del territorio de Galicia. 2. La consejería con competencias en materia forestal establecerá las fechas correspondientes a la época de peligro alto. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.7 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414 .

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eli/es-ga/l/2007/04/09/3#art-9

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