Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 12 ago 2012
1. En consideración a los antecedentes y datos históricos sobre el riesgo de aparición de incendios forestales en Galicia y sobre la incidencia de las variables meteorológicas en el comportamiento del fuego, la consejería con competencias en materia forestal definirá épocas de peligro alto, medio y bajo, que condicionarán la intensidad de las medidas a adoptar para la defensa del territorio de Galicia.
2. La consejería con competencias en materia forestal establecerá las fechas correspondientes a la época de peligro alto.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.7 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2007/04/09/3#art-9