Título TÍTULO IV

Art. 25

En vigor desde 9 oct 2007
1. La Consejería competente en materia de bienestar social dispondrá de un Registro de Mediadores Familiares en el que es preceptiva la inscripción de quienes cumplan los requisitos del artículo 18, a), b) y d), como condición para el ejercicio de la mediación en los términos de esta Ley. 2. El Registro de Mediadores Familiares dispondrá de una sección específica para las entidades de mediación familiar a que se refiere el artículo 19. 3. Para mantenerse inscrito en el Registro de Personas Mediadoras Familiares será preciso acreditar una formación continua, en los términos que se determinen reglamentariamente. 4. La organización y funcionamiento del Registro de Mediadores Familiares se determinarán reglamentariamente.
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eli/es-as/l/2007/03/23/3#art-25

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