Título TÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 9 oct 2007
1. Los mediadores familiares pueden, para el ejercicio de tal actividad, constituir o integrarse en personas jurídico-privadas. En todo caso, las personas jurídico-privadas habrán de incluir dentro de su objeto social el desempeño de la mediación familiar. 2. Las entidades de mediación familiar deberán inscribirse en el Registro de Mediadores Familiares del Principado de Asturias, haciendo constar su composición, así como las altas y bajas que se produzcan. Los mediadores familiares que formen parte de un mediador familiar estarán también obligados a inscribirse individualmente en el Registro de Mediadores Familiares.
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eli/es-as/l/2007/03/23/3#art-19

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