Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 5.ª Cesión gratuita de bienes o derechos

Art. 75

En vigor desde 28 abr 2006
1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se incumplieran las cargas o condiciones impuestas, o llegase el término fijado, se considerará resuelta la cesión, y revertirán los bienes a la Administración cedente. En este supuesto será de cuenta del cesionario el detrimento o deterioro sufrido por los bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para cumplir las cargas o condiciones impuestas. 2. La resolución de la cesión se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, respecto de los bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y por los presidentes o directores de los organismos públicos, cuando se trate de bienes o derechos del patrimonio de éstos y con sujeción a las previsiones del artículo 72 de esta Ley. En la resolución se determinará lo que proceda acerca de la reversión de los bienes y derechos y la indemnización por los deterioros que hayan sufrido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2006/04/18/3#art-75

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil