Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 78

En vigor desde 28 abr 2006
Los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán ser permutados cuando por razones debidamente justificadas en el expediente resulte conveniente para el interés público, y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no sea superior al cincuenta por ciento de los que lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie. La disposición que autorice la permuta llevará implícita, en su caso, la desafectación del bien de que se trate y la declaración de alienabilidad.
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eli/es-cb/l/2006/04/18/3#art-78

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