Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Enajenación de muebles

Art. 67

En vigor desde 28 abr 2006
1. La competencia para enajenar los bienes muebles del Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria corresponde al titular de la Consejería que los tuviere afectados o los viniere utilizando. No obstante lo anterior, si la cuantía del bien a enajenar fuere igual o superior a quinientos mil (500.000) euros, se precisará autorización expresa previa del Consejo de Gobierno. 2. El acuerdo de enajenación implicará la desafectación de los bienes y su baja en inventario. 3. La enajenación de bienes muebles por los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirá por lo establecido en sus normas de creación o en sus estatutos, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo siguiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2006/04/18/3#art-67

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil