Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 58

En vigor desde 31 may 2005
1. Para la determinación de las transferencias que la Comunidad Autónoma destine a financiar a las universidades públicas de la Región, se elaborará un modelo de financiación acorde con la evolución económica y las disponibilidades presupuestarias, revisable cada cinco años. Dicho modelo podrá basarse en el de los costes de referencia de las universidades públicas que, atendiendo a las necesidades mínimas de estas y con carácter meramente indicativo, se prevé en la Disposición adicional octava de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. 2. No obstante, el modelo distinguirá entre tres tipos de financiación: a) Básica, de acuerdo con parámetros objetivos comunes a todas las universidades, para atender los gastos de personal y funcionamiento, garantizando la prestación del servicio con un nivel exigible de calidad. b) Complementaria, ligada al cumplimiento de objetivos de calidad docente, investigadora y de gestión que se asignará mediante el establecimiento de los contratos-programa. c) De inversiones, que tendrá por objeto el desarrollo, mejora y acondicionamiento de las infraestructuras y equipamientos universitarios, de acuerdo con el plan de inversiones universitarias. 3. El modelo de financiación será aprobado mediante decreto por el Consejo de Gobierno a propuesta de las Consejerías de Educación y Cultura y de Hacienda, oídas las universidades públicas y el Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia. 4. A tenor de lo dispuesto en esta ley, será la Comisión Académica del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia el órgano encargado del seguimiento de la aplicación e interpretación del modelo de financiación.
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eli/es-mc/l/2005/04/25/3#art-58

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