Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 29 abr 2005
1. El flujo de hemisferio superior instalado aplicable a zonas establecidas en virtud del artículo 5 se regulará por vía reglamentaria para cada uno de los usos especificados por el artículo 4.2 y para cualquier otro uso que sea determinado por reglamento.
2. Los niveles máximos de luz para cada uno de los usos especificados por el artículo 4.2 se establecerán por vía reglamentaria, teniendo en cuenta las recomendaciones internacionales, con mecanismos que permitan su adecuación en caso de modificación de las citadas recomendaciones.
3. Los proyectos de instalación de alumbrados que deban funcionar en horario nocturno irán acompañados de una memoria que justifique su necesidad.
4. Los niveles máximos de luz establecidos en virtud del apartado 2 también son aplicables a los alumbrados interiores en el caso de que produzcan intrusión lumínica hacia el exterior.
5. Se prohíben:
a) Las luminarias con un flujo de hemisferio superior que supere el 25% del emitido, exceptuando las iluminaciones de un interés especial, de acuerdo con el determinado por vía reglamentaria.
b) Las fuentes de luz que, mediante proyectores convencionales o láser, emitan por encima del plano horizontal, a no ser que iluminen elementos de un especial interés histórico, de acuerdo con lo determinado por vía reglamentaria.
c) Los artefactos y dispositivos aéreos de publicidad nocturna.
d) El alumbrado de grandes extensiones de playa o de costa, excepto por razones de seguridad, en caso de emergencia o en los casos determinados por vía reglamentaria, en atención a los usos del alumbrado.
e) El alumbrado de instalaciones en defecto de la memoria justificativa que exige el apartado 3.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2005/04/20/3#art-6