Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 29 abr 2005
1. A los efectos de esta ley, se aplicarán los conceptos recogidos, en cada momento, en el Vocabulario Electrónico Internacional elaborado por la Comisión Internacional de la Iluminación, en la parte relativa a la luminotecnia.
2. También a los efectos de esta ley, y en cuando al uso a que es destinado el alumbrado, se entiende por:
a) Alumbrado exterior viario: el de las superficies destinadas al tráfico de vehículos.
b) Alumbrado exterior para peatones: el de las superficies destinadas al paso de personas.
c) Alumbrado exterior viario y para peatones: el de las superficies destinadas al tráfico de vehículos y al paso de personas.
d) Alumbrado exterior ornamental: el de las superficies alumbradas con objetivos estéticos.
e) Alumbrado exterior industrial: el de las superficies destinadas a una actividad industrial.
f) Alumbrado exterior comercial y publicitario: el de las superficies destinadas a una actividad comercial o publicitaria.
g) Alumbrado exterior deportivo y recreativo: el de las superficies destinadas a una actividad deportiva o recreativa.
h) Alumbrado exterior de seguridad: el de las superficies que hay que vigilar y controlar.
i) Alumbrado exterior de edificios: el de las superficies que, a pesar de formar parte de una finca de propiedad privada, son externas a las edificaciones.
j) Alumbrado exterior de equipamientos: el de las superficies que, a pesar de formar parte de un equipamiento, público o privado, son externas a las edificaciones.
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Proeli/es-ib/l/2005/04/20/3#art-4