Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 29 abr 2005
1. Para la aplicación de esta ley, el territorio debe dividirse en zonas, en función de la vulnerabilidad a la contaminación lumínica.
2. La división del territorio en zonas se establecerá por vía reglamentaria y se ajustará a la siguiente zonificación:
a) Zona E1: áreas incluidas en la Ley 1/1991, de espacios naturales o en ámbitos territoriales que deban ser objeto de una protección especial, por razón de sus características naturales o de su valor astronómico especial, en las cuales sólo se podrá admitir un brillo mínimo.
b) Zona E2: áreas incluidas en ámbitos territoriales que sólo admiten un brillo reducido.
c) Zona E3: áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo medio.
d) Zona E4: áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo alto.
e) Puntos de referencia: puntos próximos a las áreas de valor astronómico o natural especial incluidas en la E1, para cada uno de los cuales hay que establecer una regulación específica en función de la distancia en que se encuentren del área en cuestión.
3. Los ayuntamientos pueden establecer una zonificación propia en su término municipal, siempre que no disminuya el nivel de protección aprobado en virtud del apartado 2, excepto en el caso en que concurran causas justificadas, de acuerdo con lo que esté regulado por reglamento.
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Proeli/es-ib/l/2005/04/20/3#art-5