Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 29 abr 2005
1. Están exentos del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente ley, en los supuestos y con el alcance que sea fijado por vía reglamentaria: a) Los aeropuertos y puertos de interés general del Estado y las instalaciones ferroviarias. b) Las instalaciones de las fuerzas y los cuerpos de seguridad y las instalaciones de carácter militar. c) Los vehículos a motor. d) En general, las infraestructuras, cuya iluminación esté regulada por normas destinadas a garantizar la seguridad de la ciudadanía. 2. No obstante, en los casos de exención el Gobierno de las Illes Balears o, en su caso, los consejos insulares, promoverán, mediante convenios de colaboración con los organismos responsables, la consecución del mayor número posible de las finalidades de esta ley que sean compatibles con la actividad de los referidos ámbitos. 3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley la luz producida por combustión en el marco de una actividad sometida a autorización administrativa o a otras formas de control administrativo si no tiene finalidad de iluminación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2005/04/20/3#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil