Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 7.ª Acogimiento residencial

Art. 76

En vigor desde 30 abr 2005
1. La administración pública competente, cuando acuerde el acogimiento residencial de un niño, niña o adolescente, procurará que el período de internamiento sea lo más breve posible, salvo que convenga al interés de la persona menor de edad, con objeto de favorecer el retorno a la familia biológica, el acogimiento familiar, la tutela ordinaria, la adopción o la emancipación, principalmente en la primera infancia. El ejercicio de la guarda mediante acogimiento residencial recae en el director o directora o, en su defecto, en la persona responsable del centro donde sea acogido el niño, niña o adolescente. 2. Las administraciones públicas competentes en materia de protección a la infancia y adolescencia, para llevar a cabo las medidas de acogimiento residencial, podrán establecer convenios o acuerdos de colaboración con entidades colaboradoras de integración familiar donde se contemplen los sistemas de participación de las personas menores, bajo su directa supervisión, sin que ello suponga la cesión de titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.
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eli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-76

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