Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 5.ª Procedimiento de asunción y ejercicio de la guarda
Art. 64
En vigor desde 30 abr 2005
1. La guarda de un niño, niña o adolescente supone para quien la ejerce la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una atención y formación integral.
2. Además de la guarda de los niños, niñas y adolescentes tutelados por encontrarse en situación de desamparo, la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad podrá asumir temporalmente la guarda de los niños, niñas y adolescentes cuando sus padres y madres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar de ellos. Así mismo, asumirá la guarda cuando así lo acuerde el juez en los casos en que legalmente proceda.
3. La resolución administrativa que determine la modalidad de la guarda deberá fijar igualmente las condiciones esenciales que la atención al niño, niña o adolescente deba cumplir.
4. Los órganos forales de los territorios históricos elaborarán y mantendrán actualizado un fichero en el que deberá constar la identificación de todos los niños, niñas y adolescentes que sean objeto de una medida de tutela o de guarda. Este fichero tendrá carácter confidencial y el acceso al mismo será restringido.
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Proeli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-64