Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 20
En vigor desde 30 abr 2005
1. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad deberá poner los medios necesarios para que se potencie el tratamiento ambulatorio de niños, niñas y adolescentes a fin de evitar en lo posible su hospitalización. Los centros de salud ambulatorios dispondrán, a tales efectos, de locales adecuados que respondan a las necesidades de cuidados de las personas menores de edad y, en función del espacio disponible y de otras posibilidades existentes, también a las de juego, de acuerdo con las normas oficiales de seguridad. En particular, deberá velarse por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad.
2. Si la hospitalización del niño, niña o adolescente fuera indispensable, el período de hospitalización deberá ser lo más breve posible.
3. Los niños, niñas y adolescentes, cuando sean hospitalizados en centros sanitarios, sean éstos públicos o privados, además de los derechos generales previstos en el artículo 18, tendrán derecho:
a) A recibir información sobre el conjunto del tratamiento médico al que se les somete y las perspectivas positivas que éste ofrece. Dicha información se adaptará a su edad, desarrollo mental y estado afectivo y psicológico.
b) A ser atendidos, tanto en la recepción como en el seguimiento, de manera individual y, en lo posible, siempre por el mismo equipo de profesionales.
c) A estar acompañados, el máximo tiempo posible durante su permanencia en el hospital, de sus padres y madres o de la persona que los sustituya, quienes no asistirán como espectadores pasivos sino como elementos activos de la vida hospitalaria, salvo que ello pudiera perjudicar u obstaculizar la aplicación de los tratamientos oportunos.
d) A contactar con sus padres y madres, o con las personas que los sustituya, en momentos de tensión, para lo cual dispondrán de los medios adecuados.
e) A ser hospitalizados junto a otros niños, por lo que se evitará todo lo posible su hospitalización entre adultos.
f) A disponer de locales adecuados que respondan a sus necesidades en materia de cuidados, de educación y de juego, de acuerdo con las normas oficiales de seguridad. En particular deberá velarse por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad.
g) A proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital, y a beneficiarse de las enseñanzas de los maestros y del material didáctico que las autoridades escolares pongan a su disposición.
h) A disponer durante su permanencia en el hospital de juguetes, libros y medios audiovisuales adecuados a su edad.
i) A la seguridad de recibir los cuidados precisos, incluso si para ello fuera necesaria la intervención de la justicia, en los casos en que los padres y madres o la persona que los sustituya se los negaran, por razones religiosas, culturales o cualquiera otras, o no estuvieran en condiciones de dar los pasos oportunos para hacer frente a la necesidad, debiendo prevalecer en todos los casos el derecho a la vida y a la integridad física de la persona menor de edad.
4. En los centros de salud mental se crearán las condiciones precisas para responder a las necesidades de atención y tratamiento adecuados de los niños, niñas y adolescentes. En particular, se tenderá a la creación y equipamiento de unidades especializadas dotadas de personal cualificado para la atención a niños, niñas y adolescentes con problemas de salud mental.
5. En el marco del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria se garantizará la necesaria coordinación entre las administraciones que lo integran al objeto de impulsar la creación de centros y servicios para la atención de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad.
6. Las administraciones competentes desarrollarán programas de formación dirigidos a los titulares de los servicios de salud y el personal sanitario, con el fin de que adquieran los conocimientos suficientes que les permitan detectar malos tratos o la existencia de desprotección o riesgo infantil.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-20