Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 30 abr 2005
1. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la promoción y la protección de su salud y a la atención sanitaria integral de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
2. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho:
a) A ser correctamente identificados en el momento de su nacimiento mediante los instrumentos que a tal efecto garanticen este derecho.
b) A disponer desde su nacimiento de una cartilla de salud infantil que contemple las principales acciones de prevención sanitaria y de protección de la salud que se consideren pertinentes.
c) A ser inmunizados contra las enfermedades infectocontagiosas contempladas en el calendario de vacunas propuesto por la autoridad sanitaria.
d) A la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hubiere, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar.
e) A ser informados de su estado de salud y, en su caso, del tratamiento médico a que son sometidos, atendiendo a su edad, madurez y estado psicológico y afectivo, en los términos contemplados en el artículo 12, y tratando en lo posible de ofrecer la información pertinente en la lengua con la que el niño, niña o adolescente se encuentre más familiarizado.
f) A otorgar o denegar su consentimiento de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica.
g) A no ser sometidos a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan poner en peligro su integridad y su salud.
h) A recibir información sobre la salud en general.
i) A ser tratados con educación, comprensión y respeto a su intimidad.
j) A cuantos otros derechos se contemplen en la normativa de aplicación en los servicios de salud.
3. En relación con la promoción y la protección de la salud de los niños, niñas y adolescentes, sus padres y madres, tutores o guardadores legales tienen derecho:
a) A ser informados acerca del estado de salud del niño, niña o adolescente, sin perjuicio del derecho fundamental de estos últimos a su intimidad en función de su edad, estado afectivo y desarrollo intelectual.
b) A ser informados de las pruebas de detección o de tratamiento que se considere oportuno aplicar al niño, niña y adolescente, y a dar su consentimiento previo para la realización de las mismas en los términos previstos en la letra f) del apartado anterior. En caso de que no prestaran su consentimiento, será la autoridad judicial, previa prescripción facultativa, quien otorgará, en su caso, el consentimiento, primando siempre el derecho a la vida y a la salud de la persona menor de edad.
c) A cuantos otros derechos se deriven de la normativa de aplicación en los servicios de salud.
4. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad garantizará los derechos y deberes de carácter instrumental y complementario que deriven de la regulación legal del derecho a la protección de la salud de los niños, niñas y adolescentes, con el máximo respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad en sus relaciones con los servicios sanitarios. En cumplimiento de lo anterior, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad colaborará con el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de educación en la elaboración de programas de educación para la salud, en la promoción y protección de la salud y, en general, en las materias que en cada momento se estimen prioritarias.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-18