Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 112

En vigor desde 30 abr 2005
Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) La reincidencia en las infracciones leves. b) Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, si de ello se derivan perjuicios graves para ellos. c) Incumplir las normas de creación o funcionamiento de centros o servicios de atención a la infancia y la adolescencia, si de ello se derivan perjuicios graves para los niños, niñas o adolescentes. d) No facilitar, en los centros o servicios, el tratamiento y atención que correspondan a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, si de ello se derivan perjuicios sensibles para éstos. e) No poner en conocimiento de la administración pública competente o de otra autoridad pública la posible situación de riesgo o de desamparo en que pudiera encontrarse un niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. f) No poner a disposición de la administración pública competente o de otra autoridad pública, o en su caso de la familia, en el plazo de veinticuatro horas, al niño, niña o adolescente que se encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar. g) Incumplir los acuerdos adoptados por la administración pública competente en materia de protección. h) Incumplir la obligación por parte del centro o personal sanitario de identificar al recién nacido, de acuerdo con la normativa vigente. i) Proceder a la apertura de un centro o servicio por parte de las entidades titulares del mismo sin haber obtenido las autorizaciones administrativas establecidas en la presente ley, o a su cierre sin previa comunicación. j) Incumplir la regulación específica establecida o que se pueda establecer para cada tipo de centro o servicio, por parte de las entidades titulares del mismo. k) Incumplir el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de los niños, niñas y adolescentes, por parte de los profesionales que intervengan en su protección. l) No facilitar el tratamiento y atención que, acordes con la finalidad de los centros o servicios, correspondan a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, cuando de ello se deriven perjuicios notables para éstos. m) Aplicar, por parte de los titulares, trabajadores o colaboradores de los centros residenciales y de internamiento, medidas disciplinarias o de limitación de sus derechos a los niños, niñas o adolescentes, excediéndose de lo establecido en la normativa reguladora de dichos centros. n) Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios definidos sin ánimo de lucro. ñ) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección, seguimiento y evaluación de la administración pública competente, por parte de los titulares o del personal de los servicios y centros objeto de tales actuaciones. o) Destinar las ayudas y subvenciones públicas de los centros y servicios a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas. p) Percibir por parte de los titulares de los centros o de su personal, en concepto de precio o contraprestación por los servicios prestados, cantidades económicas que no estén autorizadas por la Administración. q) Acoger a un niño, niña o adolescente con la intención de su futura adopción sin la intervención de la entidad competente en materia de protección.
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eli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-112

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