Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 33

En vigor desde 22 sept 2005
Toda actividad comercial debe, salvo los supuestos especialmente previstos en esta Ley, desarrollarse en el propio establecimiento permanente del vendedor y por cualesquiera de los métodos de venta admitidos por la práctica comercial.
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eli/es-ri/l/2005/03/14/3#art-33

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