Art. 33
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 33

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En vigor desde 22 sept 2005
Toda actividad comercial debe, salvo los supuestos especialmente previstos en esta Ley, desarrollarse en el propio establecimiento permanente del vendedor y por cualesquiera de los métodos de venta admitidos por la práctica comercial.
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eli/es-ri/l/2005/03/14/3#art-33