Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Precios
Art. 16
En vigor desde 22 sept 2005
1. Los comerciantes están obligados a exhibir al público en los escaparates y vitrinas de sus establecimientos el precio de las mercancías que se encuentren expuestas al público. Esta información obligatoria se expondrá de forma claramente legible para el público en general.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones especiales en la información de precios por motivo de seguridad, de homogeneidad o de la naturaleza del producto.
3. El precio de venta al público se hará constar precedido de las siglas P.V.P. y se expresará por unidad de medida y de forma inequívoca, fácilmente identificable y claramente legible.
4. El comerciante deberá informar por escrito en su establecimiento y de forma visible de todos los medios de pago que admita, así como de la posibilidad en su caso, de devolución del producto, y de las condiciones para dicha devolución, cuando se derive, exclusivamente, del interés o conveniencia del comprador.
5. Si en el marcaje del precio de un producto existiesen dos o más precios diferentes, el comerciante estará obligado a vender al precio más bajo de los exhibidos.
6. En aquellos productos que habitualmente se vendan a granel y se presenten a la venta en cantidades o volúmenes preestablecidos, los mismos se expondrán a la venta con indicación del precio por unidad de medida habitual, indicando, además, la medida del producto y el precio resultante.
7. En las ventas a plazos, el comerciante deberá en todos los casos, incluida la publicidad, informar al comprador del importe de cada plazo, el número de ellos, la periodicidad de los pagos y el precio total resultante. En los supuestos en los que ello implique la concertación de un crédito, el tipo de interés aplicado se expresará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente.
8. Siempre que la entrega total o parcial de productos o la prestación de servicios complementarios sea diferida a un momento posterior a la estipulación del contrato, el comerciante deberá extender factura o documento sustitutivo, haciendo constar las prestaciones debidas y la parte del precio que haya recibido.
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Proeli/es-ri/l/2005/03/14/3#art-16