Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 1 ene 2010
La inscripción en el registro será gratuita y se podrá realizar, de acuerdo con lo que al efecto se establezca reglamentariamente:
a) De oficio, partiendo de los censos comerciales que se realicen, de la información derivada de las solicitudes de ayudas presentadas ante la Administración Pública, así como por la aplicación de instrumentos de colaboración con otras administraciones públicas.
b) A instancia de parte, mediante comunicación voluntaria del comerciante o asociaciones comerciales debidamente autorizadas a estos efectos.
Se modifica por el .4 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2005/03/14/3#art-12