Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 21 jul 2004
1. Los Consejos Escolares, dentro de sus respectivos ámbitos territoriales, ejercerán sus funciones de consulta y asesoramiento ante la Administración correspondiente.
2. La consulta será preceptiva cuando en ésta u otra Ley así se establezca, y facultativa en los demás casos. En cualquier caso, los dictámenes, informes y propuestas de los Consejos Escolares no serán vinculantes.
3. Para el cumplimiento de las funciones que se les asignan, los citados órganos de participación podrán solicitar de su Administración territorial la información necesaria para el cumplimiento de sus fines, en razón de sus competencias materiales y territoriales. El acceso a la referida información deberá garantizar su reserva y confidencialidad, así como respetar el derecho a la intimidad de las personas, en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 1 3 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.
4. Los Consejos Escolares elaborarán y remitirán al Consejero competente en la materia una Memoria anual de sus actividades que se hará pública.
5. Las Administraciones Públicas prestarán el apoyo técnico necesario a sus respectivos Consejos Escolares, facilitando, dentro de los límites presupuestarios, el desarrollo de las funciones que les asigna la presente Ley.
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Proeli/es-ri/l/2004/06/25/3#art-4