Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección segunda. De la investigación en la universidad pública

Art. 59

En vigor desde 1 abr 2004
1. Sin perjuicio de las investigaciones particulares que lleve a cabo cada docente o investigador, la investigación se llevará a cabo en grupos de investigación, en los departamentos, en los institutos universitarios de investigación y en las empresas o parques tecnológicos, o en forma concertada, conforme al artículo 54. 2. Los grupos de investigación podrán estar integrados por personal perteneciente a un solo departamento, o ser interdisciplinares. Asimismo, podrán integrarse en los grupos los docentes e investigadores que pertenezcan a cualquiera de las universidades del sistema universitario vasco o a cualquier otra universidad española o extranjera, cuando ello contribuya a su complementariedad o a la calidad de la investigación.
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eli/es-pv/l/2004/02/25/3#art-59

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