Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 110

En vigor desde 3 mar 2005
1. La resolución firme de clasificación de un monte como vecinal en mano común habrá de contener los requisitos necesarios para su inmatriculación en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo dispuesto en la legislación hipotecaria y vendrá acompañada de planimetría suficiente que permita la identificación del monte. 2. Dicha resolución, una vez firme, producirá los siguientes efectos: a) Atribuir la propiedad a la comunidad vecinal correspondiente en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por el orden jurisdiccional civil. b) Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de Montes de Utilidad Pública o del Inventario de Bienes Municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas. Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria.
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eli/es-as/l/2004/11/23/3#art-110

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