Título Régimen jurídicoCapítulo CAPÍTULO III

Art. 113

En vigor desde 3 mar 2005
1. La comunidad de vecinos propietaria redactará y aprobará los estatutos, que habrán de recoger los usos y costumbres por los que se venía rigiendo la comunidad y las previsiones de esta Ley y contendrán como mínimo los siguientes extremos: a) La atribución de la condición de comunero. b) La representación por casa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el de esta Ley, y la delegación entre comuneros. c) Las condiciones de admisión de nuevos comuneros. d) La manera de ejercitar los derechos derivados de la condición de comuneros. e) Las obligaciones de los comuneros en cuanto a custodia, defensa y conservación del monte. f) Los órganos a los que se encomienda el gobierno y administración, modo de nombrarlos, sustituirlos y funciones que les corresponden. g) El porcentaje de reserva en rendimientos económicos para inversiones en mejoras y protección del monte. h) Criterios a los que se han de adecuar los diversos aprovechamientos del monte. 2. Los estatutos y sus modificaciones empezarán a surtir efecto al día siguiente de su aprobación, remitiéndose una copia, a efectos de su conocimiento, al Registro General de Montes Vecinales en Mano Común. Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 25 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1258 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2004/11/23/3#art-113

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil