Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 11 nov 2010
Al amparo de lo dispuesto en los artículos 40.4, 41.2.g) y 69.3 de la Ley Orgánica de Universidades, las Universidades públicas podrán, a propuesta del Consejo de Gobierno de cada una de ellas, conceder licencias para estancias de investigación en organismos o empresas de base tecnológica y retribuidas por dichas empresas u organismos. La autorización, que tendrá una duración máxima de dos años, será singular e individual, ligada a méritos que revelen una trayectoria investigadora solvente y orientada a la vinculación del sistema productivo, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. En todo caso, para su concesión será preceptivo el informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León. Se modifica por el art. único.12 de la Ley 12/2010, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17982

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eli/es-cl/l/2003/03/28/3#disposicion-adicional-septima

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