Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 5 abr 2003
1. Los centros docentes de educación superior que, por la naturaleza de las enseñanzas que impartan o los títulos o diplomas que estén autorizados a expedir, no se integren o no proceda su integración o adscripción a una Universidad conforme a los términos de la presente Ley, se regirán por las disposiciones específicas que les sean aplicables.
2. En la Consejería competente en materia de Universidades existirá, con carácter meramente informativo, un Registro de centros docentes de educación superior existentes en el ámbito territorial de Castilla y León.
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Proeli/es-cl/l/2003/03/28/3#disposicion-adicional-segunda