Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 18 mar 2003
1. En los supuestos previstos en el apartado 1.a) del artículo 5, si la autoridad judicial de emisión lo solicitare, el Juzgado Central de Instrucción podrá acordar, bien que se tome declaración a la persona reclamada conforme lo dispuesto en el apartado segundo, o bien el traslado temporal de dicha persona al Estado de emisión. 2. La toma de declaración de la persona reclamada se llevará a cabo por la autoridad judicial de emisión que se trasladará a España y, en su caso, con la asistencia de la persona designada de conformidad con el derecho del Estado de emisión. Dicha declaración se practicará según lo previsto por la ley española y en las condiciones pactadas entre las autoridades judiciales concernidas. En todo caso, se respetará el derecho a la asistencia letrada del detenido, su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como a ser asistido de un intérprete. El Juzgado Central de Instrucción podrá establecer que dicha diligencia se practique en su presencia o con la de un secretario judicial que deje constancia del cumplimiento de las condiciones previstas en este artículo y las pactadas entre las autoridades judiciales que conocen del procedimiento. 3. En caso de haberse acordado el traslado temporal de la persona detenida, se llevará a cabo dicho traslado en las condiciones y con la duración que se acuerde con la autoridad judicial de emisión. En todo caso, la persona reclamada deberá volver a España para asistir a las vistas orales que le conciernan en el marco del procedimiento de entrega.
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eli/es/l/2003/03/14/3#art-16

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