Art. 5
En vigor desde 11 abr 2003
1. La opinión de las Organizaciones Sindicales y las Asociaciones Empresariales a las que hace referencia esta Ley, en relación a los asuntos tratados en los órganos de participación y concertación antes mencionados, será la expresada por los representantes válidamente designados en dichos órganos.
2. El ejercicio por parte de los Agentes Sociales de las funciones encomendadas en esta Ley, estará presidido por los principios de buena fe negociadora y confianza legítima, comprendiendo entre otras, la responsabilidad en la custodia de documentos a los que tengan acceso, el deber de asistencia a los órganos en los que tengan reconocida su participación, la prohibición absoluta de utilización de la información para fines distintos a los que se someten a consideración, y el deber de discreción de las deliberaciones producidas en los órganos de participación.
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Proeli/es-ex/l/2003/03/13/3#art-5