Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 55
En vigor desde 17 jun 2002
La autoridad que adopte la resolución del procedimiento podrá acordar, siempre que se trate de infracciones que hayan supuesto un perjuicio muy grave en los intereses de los consumidores o hayan alterado significativamente las relaciones socioeconómicas, la publicidad de las sanciones impuestas, una vez que hayan adquirido firmeza, mediante su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
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Proeli/es-ex/l/2002/05/09/3#art-55