Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 29 may 2002
1. La actividad estadística regulada en esta Ley se realizará con criterios y partiendo de una metodología que respete la necesaria objetividad, de acuerdo con bases científicas que aseguren su corrección técnica. 2. Se entiende por corrección técnica el cumplimiento conjunto de los requisitos siguientes: a) Disponer de un proyecto técnico que cumpla los requisitos de la presente Ley, de la Ley del Plan Estadístico y de las normas técnicas vigentes. b) Aplicar un sistema normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones y códigos, y también una metodología que permita la comparación de resultados con otras estadísticas similares. c) Garantizar una actualización periódica y que no se dupliquen con otras estadísticas vigentes.
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eli/es-ib/l/2002/05/17/3#art-4

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