Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 29 may 2002
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los datos individuales de comunicación obligatoria no pueden hacerse públicos ni pueden comunicarse a ninguna persona o entidad, ni tan sólo a las Administraciones Públicas, salvo aquellas instituciones o entidades que también estén vinculadas por la obligación del secreto estadístico y exclusivamente con la finalidad de ser usados para operaciones estadísticas.
2. Los archivos informatizados o manuales que contienen estos datos deben almacenarse de forma segura y sólo deben ser accesibles al personal sometido a secreto estadístico.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2002/05/17/3#art-8