Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 87
En vigor desde 26 jul 2001
La Ley de creación de cada organismo autónomo determinará su denominación, sus fines y competencias, su adscripción a la Consejería respectiva, sus órganos rectores, los bienes y medios económicos que se les asignen para el cumplimiento de sus fines, así como aquellos aspectos que puedan ser modificados reglamentariamente y, en su caso, las causas de extinción, el procedimiento para llevarla a cabo y los efectos de la misma.
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Proeli/es-cl/l/2001/07/03/3#art-87