Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 84

En vigor desde 29 may 2006
1. La creación de las entidades institucionales y empresas públicas se efectuará por Ley. 2. Los anteproyectos de ley de creación de entidades institucionales o de autorización de constitución de empresas públicas deberán acompañarse de una propuesta de estatutos y del plan inicial de actuación de la entidad. El plan inicial de actuación, que será aprobado por el titular de la Consejería a que esté adscrita la entidad o la empresa, deberá contar con el previo informe favorable de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Hacienda, y su contenido incluirá al menos los siguientes extremos: a) Los objetivos que la entidad deba alcanzar en el área de actividad encomendada. b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento de la entidad. 3. La extinción requerirá Ley específica, salvo que en la de creación o en otra se hubieren establecido las causas, el procedimiento y los efectos de la misma. Cuando las disposiciones sobre la extinción no regularen la liquidación de la entidad o empresa, ésta se llevará a cabo por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de la Consejería a que esté adscrita. Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-10085 .

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eli/es-cl/l/2001/07/03/3#art-84

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