Título TÍTULO VI

Art. 111

En vigor desde 16 ene 2015
1. La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector pesquero se inicia desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que su legislación establezca. 2. La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente del origen de éstos, se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas. Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516 . Se añade por la disposición adicional 5 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15625 .

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eli/es/l/2001/03/26/3#art-111

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