Título TÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 6 sept 2001
Corresponde a los cabildos insulares, en materia de artesanía, aquellas competencias que les atribuye la legislación de régimen local y las transferidas o delegadas por la Comunidad Autónoma de Canarias, y en especial las siguientes:
a) Promover, subvencionar, coordinar u organizar ferias de artesanía insulares, comarcales y locales o de asociaciones que no excedan del territorio insular, dando cuenta a la consejería competente en materia de artesanía a efectos de la elaboración del calendario regional de ferias de artesanía.
b) Gestionar el carné de artesano en el ámbito insular, dando cuenta de sus actos al Gobierno de Canarias a efectos de información.
c) Tramitar la calificación de empresas artesanas.
d) Llevar el registro de artesanía en el ámbito insular, dando cuenta de sus actos al Gobierno de Canarias a los efectos del registro regional.
e) Gestionar y conservar los talleres de artesanía sitos en el ámbito insular.
f) Realizar cursos de artesanía en el ámbito insular.
g) Realizar cursos de apoyo al artesano de interés insular.
h) Edición de publicaciones sobre artesanía de ámbito insular, local o comarcal.
i) Declaración de comarcas de interés artesanal de ámbito inferior a la isla.
j) Otorgar subvenciones en materia de fomento de artesanía.
k) Las que se deriven de lo previsto en la presente ley y las establecidas en el resto del ordenamiento jurídico, así como aquellas otras que en el futuro se le transfieran o deleguen por la Comunidad Autónoma de Canarias.
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Proeli/es-cn/l/2001/06/26/3#art-8