Título TÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 6 sept 2001
1. Se establece dentro de los grupos de actividades artesanas la siguiente clasificación por razón de su contenido principal:
a) Artesanía tradicional.
b) Artesanía artística.
c) Artesanía de producción de bienes de consumo.
d) Artesanía de servicios.
2. En el desarrollo reglamentario de esta ley, cada uno de estos grupos podrá ser objeto de tratamiento específico y diferenciado, pueden subdividirse en subgrupos, y éstos en oficios y especialidades artesanas, que conformarán el Repertorio de Oficios Artesanos.
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Proeli/es-cn/l/2001/06/26/3#art-4