Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 31

En vigor desde 29 ago 2001
1. Los promotores que reciban cantidades a cuenta de los adquirentes se ajustarán a la normativa vigente sobre percepción de anticipos. 2. Las cantidades anticipadas por los adquirentes se depositarán en una entidad bancaria o caja de ahorros, y se consignarán en una cuenta especial, separada de cualquier otra clase de fondos del promotor, de la que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas respectivas o de la promoción en que se ubiquen. 3. Los anticipos estarán garantizados por el promotor de cualquiera de las formas admitidas en derecho.
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eli/es-ex/l/2001/04/26/3#art-31

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