Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 10 abr 2000
1. El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad o de una variedad prevista por el apartado 3 del artículo 13 que haya sido vendido o comercializado en España por el obtentor o con su consentimiento, o al material derivado de dicho material, a menos que estos actos: a) Impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión. b) Impliquen una exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo. 2. A los fines de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por "material", en relación con una variedad, a) El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma. b) El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas. c) Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.
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eli/es/l/2000/01/07/3#art-16

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