Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 10 abr 2000
1. La protección de la variedad tiene como efectos conferir al beneficiario o a los beneficiarios del título de obtención vegetal el derecho exclusivo a llevar a cabo, respecto a la misma, las distintas actuaciones que figuran en el apartado siguiente. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, se requerirá la autorización del obtentor para la ejecución de las actuaciones siguientes realizadas respecto al material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida: a) La producción o la reproducción (multiplicación). b) El acondicionamiento a los fines de la reproducción o de la multiplicación. c) La oferta en venta. d) La venta o cualquier otra forma de comercialización. e) La exportación. f) La importación, o g) La posesión para cualquiera de los fines mencionados en los apartados a) a f). 3. El obtentor podrá someter su autorización a condiciones y a limitaciones.
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eli/es/l/2000/01/07/3#art-12

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