Título TÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 23 jun 2000
1. Se crea el Consejo Riojano de Desarrollo Rural como órgano colegiado superior de consulta y asesoramiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la materia objeto de la presente Ley. 2. Dependerá orgánicamente de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Desarrollo Rural y estará presidido por el Consejero titular de la misma. 3. Su composición será sectorial, de acuerdo con la realidad rural de La Rioja, de los agentes públicos y privados que intervienen en su desarrollo y representantes de la Administración Local. No obstante, las concreciones en cuanto a su composición y nombramiento de sus miembros se efectuarán reglamentariamente. 4. También reglamentariamente se regulará todo lo concerniente a su régimen de funcionamiento y atribuciones concretas. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 7.1, el Consejo Riojano de Desarrollo Rural informará la propuesta de Plan Director de Desarrollo Rural elaborada por la Comisión Interdepartamental de Desarrollo Rural. 6. El Consejo Riojano de Desarrollo Rural será consultado, en la forma que se establezca reglamentariamente, en todas aquellas medidas normativas, programáticas o financieras que tengan una incidencia directa en el desarrollo de las Zonas Rurales.
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eli/es-ri/l/2000/06/19/3#art-17

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