Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 1 ene 2003
1. Se considerará incluida en la definición del hecho imponible, descrito en el artículo 22.2 de esta Ley, la incorporación directa a las redes públicas de alcantarillado de aguas no residuales procedentes de actividades de achique de sótanos, desagüe, o refrigeración de circuito abierto. 2. La base imponible vendrá determinada por el volumen, medido en metros cúbicos, vertido a la red de alcantarillado y su determinación se efectuará en régimen de estimación directa cuando el vertido se mida mediante contador u otros procedimientos de medida. En caso contrario se utilizarán, para su determinación por estimación objetiva o indirecta, los mismos procedimientos establecidos en esta Ley, y normas dictadas en desarrollo, para fijar la base imponible de los abastecimientos no medidos por contador. 3. La tarifa del canon de Saneamiento aplicable será la correspondiente a la establecida para los usuarios no domésticos de agua sin que sea de aplicación en éstos las correcciones previstas en el artículo 26 de esta Ley ni, en consecuencia, el coeficiente corrector al que se refiere el artículo 28.3 de esta misma norma. 4. La calidad de las aguas vertidas al saneamiento, como consecuencia de estas actividades, no deberá superar los límites establecidos por la legislación sobre vertidos industriales a redes de alcantarillados y ordenanzas municipales correspondientes. Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre. Ref. BORM-s-2002-90020 .

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