Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 30 jul 2000
1. La ejecución de las obras e instalaciones a que se refiere esta Ley, por constituir infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma, no estarán sometidas a la obtención de licencia municipal. La adecuación entre las obras y el planeamiento se verificará conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística. 2. La iniciación de las obras y la puesta en marcha de las instalaciones a que aluden los apartados anteriores habrán de ser comunicadas a los Ayuntamientos afectados si su ejecución o gestión correspondiera a otras Administraciones o Entidades. 3. Podrá tener lugar la aprobación de proyectos de obras, en ausencia de planificación, cuando ello sea preciso para cumplir en tiempo adecuado los objetivos de la depuración y saneamiento establecidos por la legislación básica aplicable o por razones de interés público. La aprobación del proyecto llevará aparejada la declaración de utilidad pública e interés social a los efectos de la expropiación forzosa.
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eli/es-mc/l/2000/07/12/3#art-13

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