Art. Preambulo

En vigor desde 18 mar 1998
EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/1998, de 2 de marzo, de la Cámara Agraria de Cantabria. PREÁMBULO I El Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, y reformado por la Ley Orgánica 7/1991, de 13 de marzo, y la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Diputación Regional de Cantabria, en su artículo 22, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y, en su artículo 23.5, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de Derecho Público, representativas de intereses económicos y profesionales, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca. Por otro lado, mediante el Real Decreto 1390/1996, de 7 de junio, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Cantabria las funciones que, en materia de Cámaras Agrarias, venía desempeñando la Administración General del Estado en el ámbito territorial de Cantabria, y el personal adscrito a los servicios que pasa a gestionar la Comunidad Autónoma. Procede ahora regular con rango de Ley el régimen a que debe someterse el funcionamiento y organización de la Cámara Agraria de Cantabria. La regulación que se contiene en esta Ley se ha desarrollado a la vista de lo dispuesto en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, modificada parcialmente por la Ley 23/1991, de 15 de octubre, y por la Ley 37/1994, de 27 de diciembre, por la que se establecen las bases de régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, definiendo a las mismas como corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Con sujeción a las bases fijadas por la legislación estatal, la nueva regulación asume como una de sus finalidades fundamentales el establecimiento de una estructura organizativa más racional que la que actualmente está en funcionamiento, evitando los problemas que surgen en la actualidad derivados de la escasa dotación de las Cámaras y de su dispersión. La nueva organización pretende conseguir, mediante la creación de una sola Cámara, una actuación más eficaz. La función fundamental de la Cámara Agraria es la de órgano consultivo y de colaboración con las Administraciones Públicas. Las funciones de consulta y colaboración es indudable que se ejercerán desde la perspectiva de los intereses agrarios, pero en ningún caso podrán tener la característica de reivindicativas o de negociación, función ésta expresamente reservada a las organizaciones profesionales agrarias. II La Ley se estructura en cinco capítulos. El primero regula aspectos generales del régimen jurídico de la Cámara Agraria, destacando su consideración como corporación de Derecho Público, según establece la Ley 23/1986. Las funciones de la Cámara se recogen en el capítulo II, estableciendo claramente que en ningún caso la Cámara puede considerarse un órgano de representación del colectivo agrario, sin que ello impida que, a través del proceso electoral a la Cámara, se obtenga un instrumento válido para conocer la representatividad de los sindicatos agrarios del sector. La organización de la Cámara se establece en el capítulo III, en la que destaca el Pleno, como órgano soberano de la Cámara, compuesto por miembros elegidos por los profesionales del sector agrario. El capítulo IV contiene el régimen económico de la Cámara, así como los recursos con que cuenta. El proceso electoral se regula en el capítulo V, considerándose que para su desarrollo resulta imprescindible la elaboración previa de un censo que determine de un modo exhaustivo y certero quiénes van a tener la condición de electores. El proceso electoral hará posible que la Cámara se configure como una corporación representativa del sector y constatará la representatividad de las distintas organizaciones profesionales agrarias que concurran al mismo, al tiempo que determinará el punto de arranque de la nueva organización que la Ley diseña. Por último, la Ley establece, en las disposiciones adicionales y transitorias, diversas previsiones sobre el personal de las Cámaras Locales transferido y sobre el régimen de Derecho transitorio.
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eli/es-cb/l/1998/03/02/3#preambulo-preambulo

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