Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Funciones
Art. 11
En vigor desde 25 jul 1997
1. Cuando en el titular o regente concurran circunstancias de carácter excepcional y limitadas en el tiempo, tales como enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico no persistente, obligaciones militares o prestación social sustitutoria, elección a cargo público o cargos de representación corporativos o profesionales, estudios de especialización u otras de carácter análogo no contempladas en la Ley, que impidan el desarrollo adecuado de sus funciones, se podrá autorizar por la Consejería de Sanidad y Política Social el nombramiento de un farmacéutico que sustituya al titular o regente.
En el supuesto de que tales circunstancias se conviertan en permanentes no podrá designarse farmacéutico regente, caducando la autorización de la oficina de farmacia, sin perjuicio de su transmisión en el plazo que se determine reglamentariamente, que, en ningún caso, superará el establecido en el artículo 27 de esta Ley.
2. El farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que el titular o regente.
3. Dicho procedimiento de autorización, designación y nombramiento de farmacéuticos sustitutos de oficinas de farmacia se determinará reglamentariamente.
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Proeli/es-mc/l/1997/05/28/3#art-11