Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Funciones

Art. 10

En vigor desde 25 jul 1997
1. La Consejería de Sanidad y Política Social, en los casos de fallecimiento, jubilación, incapacitación judicial o declaración judicial de ausencia del titular, podrá autorizar, por un tiempo limitado, el nombramiento de un farmacéutico regente que asumirá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales qué las señaladas para el titular. 2. Reglamentariamente se determinará el plazo máximo de duración de la regencia en función del supuesto que la haya originado. Transcurrido el correspondiente plazo establecido para cada supuesto, caducará la autorización de la oficina de farmacia, sin perjuicio de su transmisión en el plazo que se determine reglamentariamente, que, en ningún caso, superará el establecido en el artículo 27 de esta Ley. 3. Se establecerá reglamentariamente el procedimiento de autorización, designación y nombramiento de farmacéuticos regentes de oficinas de farmacia.
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eli/es-mc/l/1997/05/28/3#art-10

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