Título TÍTULO VII

Art. 29

En vigor desde 22 oct 1996
1. Las sanciones que podrán imponer en función de la calificación de la infracción serán las siguientes: a) Faltas leves: Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas. b) Faltas graves: Multa de 1.000.0001 a 10.000.000 de pesetas. c) Faltas muy graves: Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas. 2. Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, el perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración del responsable, el grado de culpa de cada uno de los infractores y la reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año. 3. La resolución sancionatoria impondrá, además de la multa, la obligación de realizar las obras necesarias para la adaptación de la construcción o edificación a lo previsto en esta Ley. 4. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. 5. El importe de estas multas se ingresará en el fondo que se crea en el artículo 24 de la presente Ley, facultándose al Consejo de Gobierno para que mediante Decreto proceda periódicamente a la actualización de las respectivas cantidades de las multas. 6. La enmienda de las deficiencias objeto de sanción, en el plazo señalado en la resolución, podrá dar lugar a la condonación parcial de la sanción impuesta, a instancia del interesado.
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eli/es-cb/l/1996/09/24/3#art-29

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