Título TÍTULO V
Art. 24
En vigor desde 22 oct 1996
1. Se crea el Fondo para la Supresión de Barreras que estará dotado de los recursos a que se refieren los apartados siguientes.
2. El Consejo de Gobierno destinará partidas presupuestarias finalistas en cada ejercicio para financiar la eliminación de barreras arquitectónicas urbanísticas y de la comunicación sensorial, así como para la dotación de ayudas técnicas.
3. Anualmente se destinará un porcentaje de esta partida presupuestaria para subvencionar los programas específicos de los Ayuntamientos para la supresión de barreras en el espacio urbano, los edificios de uso público y el transporte de su territorio municipal.
Estos programas específicos de actuación contendrán, como mínimo, un inventario de los edificios, locales y medios de transporte que deban ser objeto de adaptación, el orden de prioridades en que se ejecutarán y los plazos de ejecución del proyecto.
4. Tendrán prioridad para la citada financiación los entes locales que, mediante convenio, se comprometan a asignar una partida presupuestaria a la eliminación de las barreras a que se refiere esta Ley.
Igualmente, tendrán prioridad aquellos Ayuntamientos que acompañen el compromiso adoptado por acuerdo plenario sobre el cumplimiento especialmente diligente de las normas contenidas en esta Ley, respecto las obras futuras en su municipio.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán establecer en sus presupuestos anuales las partidas presupuestarias precisas para el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente Ley, con arreglo a su respectivo ámbito de competencia.
6. También se destinará una parte de la partida presupuestaria de la Diputación Regional al concierto o subvención de entidades privadas y a particulares para la supresión de barreras y ayudas técnicas, siempre que no exista ánimo de lucro por parte de las mismas.
7. Asimismo, integrarán dicho fondo las multas y sanciones económicas que se recauden como consecuencia de la aplicación del régimen sancionador, regulado en el título V, así como los avales contemplados en el artículo 16.5 que se ejecuten y cualquier otro ingreso, cualquiera que sea su naturaleza y que legalmente proceda.
Asimismo, se integrarán en el referido fondo las donaciones, herencias y legados que, por voluntad expresamente manifestada, deban dedicarse a los fines contemplados en la presente Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/1996/09/24/3#art-24